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Le crédit à l'époque coloniale


Voir "Le crédit à l'époque coloniale : une affaire de l'Eglise ? Cens et chapellenies à Piura, nord du Pérou, XVIIème - XVIIIème siècles" in HSAL, n°4, 1996, pp.127-147.

Document
Fondation d'une chapellenie par l'hypothèque de l'hacienda Parales et de maisons à Piura (Pérou) en 1735.

 

Archivo Departamental de Piura. Escribano Joseph Narciso de Nivardo, leg. 62, 1735, ff. 85vta-90vta.

Sepan quantos esta cartta vieren como yo el capn Dn Antto de Quebedo y Zeballos familiar, y alguazil mayor de la Sta Ynquicicion deesta Ciudad de San Migl de Piura y vecino deella ; Digo que en la hacienda de Malingas que fue de el Capn Andres de Urbina, y quedo por bienes del comissario de la cavalleria Don Joseph Monttero fernandes de Sierra estan ympuesttos, y cargados a favor deel combento de Nuestra Sra de las Mercedes deesta dha ciud dos sensos al redimir, y quitar de trecienttos pesos de principal el uno por el lizdo Lorenzo Velasqs presvittero, y el otro por el capn franco de Soxo que ambos dhos sensos hazen la cantida de seiscientos pesos de a ocho reales de los quales hizo oblacion Da Maria Fernandes de Sierra muger lexitima de dho Dn Joseph Monttero su albacea thenedora de vienes y eredera antte el señor docttor Dn Nicolas Montero de la Aguila Cura y Vicario de estta dha ciudad Jues Ecleciastico, y comisario de la Sta Cruzada con cuya noticia pedi dha canttidad para ymponer la en la hacienda de Parales, y la Lura, y en las casas de morada de que se dio partte al Rdo Pe comor y Religiosos de dho combento de Nra Senora de las Mercedes como Dueños de dho senzo quienes para ver lo que combenia a dho su combentto junttos, y congregados los combenttuales hizieron tres tratados que esttan Antecedenttes antte el presentte Escrivano en que Determinaron ympuciese yo sobre los vienes referidos los dhos seiscientos ps obligandose al mayor seguro Da Juana de Urbina y Subiaur mi lexitima muger en virtud de los qual otorgo que vendo y doy en venta Rl para aora y para siempre jamas mientras no lo redimiere, y quitare seiscientos pesos de principal que he recivido en reales de conttado, y por que la enttrega, y recibo de prezentte no parece renuncio la ezepcion, y leyes de la non numeratta pecunaria su prueba y demas deel caso como en ellas se contiene que cargo sobre todos mis vienes, e ympongo, y cituo, expecialmte sobre la hacienda de Parales sus ganados, pastos abrebaderos, y todo lo que le pertenece la qual he y compre por escriptura Publica que para en el oficio de el presentte escrivano en q estan cargados y cituados, y a censo siette mill settecienttos y treintta ps de principal en la manera siguiente dos mill y quinientos pesos a favor de dho combento de Nra SSra de las Mercedes de esta dha ciudad; mill y quinientos ps a favor de una capellania que sirve el lizdo Dn Juan Antonio Gonzs de Sanjines; dos mil settecientos, y treyntta de quees pattron el Ylustre Cavildo deesta ciudad, y sirve de capellan el lizdo Dn Antto de Casttilla; mil pesos a favor de otra capellania que sirve el Bachiller Dn Joseph Pacheco de que es pattron dho cavildo que dhas canttidades hazen la de los siette mill, settectos y treyntta pesos assi mismo sobre la tierra, y cittio de la Lura que ube, y conpre del Lizdo Dn Juan Ramon de Saavedra por escriptura Publica en que estan ympuestos, y cargados mill pesos de principal a favor de la capellania de Gaspar de Miranda de que es capellan Dn Manl de Sottomaor y junttamentte en las casas de mi morada que las ube y compre por bienes de el comiçario Dn Andrez de Urbina y Quiros con lindan por en frentte Calle Real en medio con el costado de las casas de el Gral. Dn Juan de Soxo Cantoral, y pr la partte de arriba con la Plaza Publica deesta ciudad, y por la de abaxo con una casitta de Jetrudis de Urbina, y pr las espaldas con las casas de cavildo en que esta ympuesttos docienttos ps de senso Principal a favor de dho combentto de Nuestra Sa de las Mercedes, y trecienttos ps a favor de el Ospicio de Nuestro Padre Sn Franco y mill y ochocientos pesos a favor de la capellania que sirve el lizdo Don Luiz de Quebedo y Seballos mi hijo lexitimo, y declaro que sobre las dichas haciendas, y casas no tienen otro senzo, oblign e hipotteca general ni expecial, y me obligo a que pagare realmente y con efectto al Rdo Pe Comor y religiosos de dho Combentto que al presentte son, y en adelantte fueren treyntta ps en cada un año que es el reditto del principal a razon de veyntte mill el millar, y la mitad en cada tercio que ha de empezar a correr desde oy dia de la fha adelantte mientras no se redimiere, y las pagas las he de hacer en esta ciudad, y en otro qualquier partte que se me pida cumplido el plazo y mis vienes se ha.. este presentte o ausentte con las costas de la cobranza, y dho senso cargo, e ympongo con las condisciones siguientes
Primeramte que la dha hacienda de Parales ganados casas y corrales, y el sitio de la Lura, y casa de mi Morada quede Hipotecado expecial, y expresamentte a la paga de este senso, y sus redittos
Ytten q los dhos vienes no se han de poder partir dividir, ni enajenar aunque sea entre erederos ni los he de poder vender, trocar, cambiar, ni traspasar a ninguna perzona que no fuere abonada de quien llanamentte se pueda cobrar los dhos redittos, y principal de estte senso, y si se hiciere lo contrario la ventta traspaso o enajenacion sean sin Ninguna, y de ningun Balor ni efectto, y el tercero no adquiera pocecion en dhos viene, sino que siempre esten afecttos a el, y pasen con esta carga, y los demas poseedores que fueren de los dhos Vienes y yo mienttras estubieren en mi poder los hemos de tener siempre en Pie, y reparados de todo lo Necesario de manera que no bengan en diminusion, y antes Vayan en aumentto, y si assi no se hiciere el Rdo Padre Comor y quien fuere partte lo hagan a mi costa, o la de el Poseedor, y por lo que Ymportare se puede ejecutar con su Juramto y esta escriptura en que lo difiero, y lo relebo de otra prueba.
Con condiscion que mienttras no se redimiere el dho senso principal si los dhos bienes hipotecados pasaren a Nuebos poseedores por qualquier titulo que sea se halla de reconcer dho senzo a favor de el combentto de Religiosos de Nuesttra Señora de las Mercedes, y obligarze a la pagas luego que enttren en la possecion, y si fueren dos, o mas los poseedores sean obligados de mancomun ynfolidum y dar las escripturas sacadas pena de haver caydo los dhos Vienes en la de comisso, y por tal el Rdo Padre Comor que en la ocacion fuere los pueda quitar o dexar pasando siempre con estta carga todas las Veces que quicieren ejecutar la dha Pena
Con condiscion que cada, y quando yo, o mis erederos y poseedores de los dhos vienes redimieremos y pagaremos los dhos seiscienttos ps de principal de los dos sensos o cada uno de por si con los redittos corridos hasta aquel dia el dho Rdo Padre Comor y Religiosos que en la ocacion estubieren en este dho combento han de recivir en una o dos pagas pr mitad de cada senzo y han de otorgar escriptura de redempcion en forma dandome por libre, y a los dhos Vienes de lo que se redimiere para que no corran mas los redittos, y siendo los dhos seiscienttos ps han de quedar los vienes libres de la hipoteca expecial, y demas obligaciones, y yo mis erederos, y subcesores de la obligacion general como sino se hubiera otorgado esta escriptura que a de quedar rota, y cancelada sin fuerza ni vigor, y si assi no lo hizieren luego que sean requeridos se haya cumplido con hacer depocito antte la Real Justicia, y el testtimonio que se sacare de la oblacion sirva de redempcion, y con las condiciones referidas desde luego hasta el dia que se redimiere este senzo me desapodero, quito y aparto, y amis herederos, y subcesores de el derecho de propiedad y señorio de la dha hacienda, y casa en quantto a la cantidad de dho senzo principal y sus redittos y no en mas, y lo sedo renuncio y traspaso en el dho combentto de Nra Señora de las Mercedes, y su Religiosos reserbando como reservo en mi la possecion y les doy poder para que judicial o extra judicialmte tomen y aprehendan posecion en los dhos vienes en quantto a los seys cientos ps del Principal, y en el Yntterin que la toman me constittuyo por Ynquilino thenedor y poseedor para dar la cada que se pida, y para la seguridad de todo lo que va referido y en cumplimto de lo que tengo promettido estando presentte Da Juana de Subiaur y Urbina con liçencia y expreso consettimientto que pido y demando al Capn Dn Anttonio de Quebedo mi lexittimo marido para otorgar lo que Yra declarado, y Yo dho Dn Anttonio de Quebedo se la doy y concedo y deella Uzando Yo la dha Doña Juana de Subiaur Siertta y savedora de mi Dro y deel que en estte caso me toca y perttenere haciendo de deuda y negocio ajeno mi myo propio y de libre deudora y obligada otorgamos yo dha Da Juana de Urbina, y yo el Capn Dn Anttonio de Quebedo y Zeballos ambos junttos de man comun como exprezamte renunciamos la ley...
...que es fha en esta ciudad de San Migl de Piura en treynta dias del mes de Junio de mill settecientos y treynta y cinco años...



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